Queso Manchego DOP: ¿es evocación la presencia de molinos, rocinante y un caballero?

“En un lugar de la Mancha, de cuyo nombre no quiero acordarme…” existía un queso protegido por una indicación geográfica específica que es un derecho de propiedad intelectual para productos concretos, cuyas cualidades están específicamente vinculadas a la zona de producción.

Dependiendo de la cantidad de materias primas del producto que deben proceder de la zona o de la parte del proceso de producción que debe tener lugar en la región específica, existen dos protecciones diferentes: Denominación de Origen Protegida (DOP) e Indicación Geográfica Protegida (IGP).

En el caso que nos ocupa, el Queso Manchego es una DOP que ampara los quesos elaborados en la región de La Mancha, (España). El queso se elabora exclusivamente con leche de oveja de la raza manchega.

La Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego es la fundación encargada de gestionar el DPO del Queso Manchego.

En base a ello, interpuso una demanda contra Industrial Quesera Cuquerella, S.L. (en adelante, IQC), que comercializaba tres quesos denominados “Adarga de Oro”, “Super Rocinante” y “Rocinante”, solicitando que se declare que las etiquetas utilizadas para identificar y comercializar estos tres quesos, que no están amparados por la DOP “queso manchego”, así como el uso de las palabras referidas, infringen la DOP controvertida. La Fundación considera que esas etiquetas y esos términos constituyen una evocación ilícita de esa DOP.

Las etiquetas de estos tres quesos utilizados por IQC contenían ilustraciones de un caballero identificable con la figura de Don Quijote de La Mancha, un caballo famélico identificable con la figura de Rocinante, paisajes con molinos de viento típicamente manchegos y ovejas, así como el término “Quesos Rocinante”. Estas imágenes hacen todas ellas referencia a la novela “Don Quijote de La Mancha” escrita por el español Miguel de Cervantes en 1605, siendo “Rocinante” el nombre del caballo montado por Don Quijote.

El Juzgado de lo Mercantil de Albacete y la Audiencia Provincial de Albacete desestimaron el recurso por considerar que los signos y nombres utilizados por IQC no eran similares ni visual ni fonéticamente a la DOP “queso manchego” y que el uso de signos como el nombre “Rocinante” o la imagen del personaje literario Don Quijote de La Mancha evocan la región de La Mancha (España) y no el queso amparado por la DOP “queso manchego”.

Finalmente, el caso llegó al Tribunal Supremo español, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) las siguientes cuestiones prejudiciales:

  1. Si una denominación registrada puede ser evocada mediante el uso de signos figurativos;
  2. Si el uso de tales signos que evocan la zona geográfica a la que se asocia una DOP puede constituir una evocación de dicha denominación, incluso cuando tales signos figurativos son utilizados por un productor establecido en dicha región, pero cuyos productos no están amparados por la DOP;
  3. Si concepto de consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, se refiere al consumidor europeo o simplemente al del Estado Miembro donde se fabrica el producto que da lugar a la evocación.

Respecto a la primera de las cuestiones referidas, el TJUE establece que el criterio decisivo para determinar si un elemento evoca la denominación registrada es el de si tal elemento puede traer directamente a la mente del consumidor, como imagen de referencia, el producto amparado por dicha denominación.

El vínculo que el consumidor establezca tiene que ser suficientemente directo y unívoco como para que la visión de esos elementos traiga principalmente a la mente del consumidor la referida denominación.

En relación a la segunda cuestión, establece el TJUE que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen puede constituir una evocación prohibida incluso en el caso de que dichos signos figurativos sean utilizados por un productor establecido en esa misma región pero cuyos productos no estén amparados por la DOP.

En tercer lugar, debe entenderse que el concepto abarca a los consumidores europeos, incluidos los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación del nombre protegido o con el que se asocia geográficamente dicho nombre y en el que el producto se consume principalmente.

No obstante la conclusión dictada por el TJUE, finalmente es el TS español el que tiene la última palabra y el 18 de julio de 2019 dictó sentencia por la cual entendió que efectivamente y de igual forma que dictaminó el TJUE, el etiquetado utilizado por IQC a para identificar y comercializar los quesos “Adarga de oro”, “Super Rocinante” y “Rocinante”, constituye una infracción de la Denominación de Origen Protegida “queso manchego”.



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