La Marca de la Unión Europea: el Nuevo Reglamento (UE) 2017/1001

Considerando que las marcas, entre otros, permiten a los consumidores identificar los productos o servicios ofrecidos por una empresa y distinguirlos de los de otra, es fácil intuir la función fundamental que tienen los signos distintivos, no solo para las grandes empresas, sino para las Pymes en general.

Precisamente por el elevado valor comercial que puede llegar a tener una marca, es importante asegurar una adecuada protección jurídica a la misma, empezando por el registro, tanto a nivel nacional como internacional.

En Europa o, para ser más precisos, en la Unión Europea (UE), coexisten dos tipos de marcas registradas: las nacionales de cada estado miembro y la ahora llamada “Marca de la Unión Europea” (en adelante, “Marca de la Unión”) que es concedida para todo el territorio de la UE. Esta última acaba de substituir a la antigua y gloriosa “marca comunitaria” que fue introducida hace más de 20 años por el Reglamento (CE) 40/94.

Recientemente ha entrado en vigor una reforma ambiciosa en el ámbito del derecho de marcas en la UE que afecta no solo a la ex marca comunitaria, sino también a las leyes de marcas nacionales de los Países miembros de la UE, las cuales habrán de ser adaptadas a la nueva Directiva (UE) 2015/2436, dentro de un plazo de tres años.

imagen marca union europea para nueno reglamento de proteccion y registro de marcas

El propósito de la citada reforma es una actualización y modernización del sistema de protección de marcas en la UE, a través de la aportación de una mejora a su “eficacia, eficiencia y coherencia” y su adaptación a la “era de internet”. En este mismo contexto hay que situar la nueva “Marca de la Unión” introducida recientemente por el “Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea” (en adelante, “nuevo Reglamento”).

En efecto, dicho Reglamento, que substituye los anteriores sobre la marca comunitaria, actualiza la normativa introduciendo nuevos conceptos, modificando o precisando otros ya existentes. El objetivo es simplificar, acelerar el procedimiento de registro de las Marcas de la Unión y reforzar la seguridad y previsibilidad jurídica del sistema de marcas.

Además, el nuevo Reglamento, crea un “centro de mediación” en el seno de la EUIPO (ex OAMI) para intentar favorecer las soluciones rápidas y amistosas de los litigios relacionados con Marcas de la Unión Europea que puedan surgir.

Entre las muchas novedades, quisiéramos mencionar algunas de carácter práctico: en primer lugar, para solicitar una Marca de la Unión ya no es posible acudir a las distintas Oficinas nacionales de los Estados miembros, siendo imprescindible presentar la solicitud ante la EUIPO. En segundo lugar, baja el coste para solicitar el registro de la marca al permitir incluir una sola clase en la solicitud (pasando las tasas de 1350 EUR a 850 EUR para solicitudes en una sola clase).
Otros cambios afectan, por ejemplo, a la manera en que haya que representar el signo que se pretende registrar como marca. Se trata de una cuestión importante, estrictamente relacionada con la exigencia general de seguridad y previsibilidad jurídica del sistema de marcas.

En efecto, dicha representación sirve para definir el objeto de protección y tiene una función esencial en la individualización de los límites del ámbito de protección otorgado por el registro de una marca. Da allí la necesidad de que dicha delimitación sea la más clara posible.

A diferencia de lo que ocurría para las marcas comunitarias (que solo admitía signos que pudieran “representarse gráficamente”), el nuevo art.4 del Reglamento (UE) nº 2015/2424, acepta todo “signo que pueda representarse de tal manera que permita determinar” claramente y con precisión el “objeto de la protección otorgada”. En otras palabras, lo importante es que el signo en cuestión pueda representarse de forma “clara, precisa, autosuficiente, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva” (incluso usando “la tecnología generalmente disponible”).

Otro aspecto importante, siempre de cara a una mayor seguridad jurídica, son las nuevas disposiciones acerca de las definiciones de los productos y servicios que han de incluirse en la solicitud de marcas.

El nuevo Reglamento, recogiendo las indicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en particular, de la sentencia “IP translator”), establece que el solicitante ha de identificar con “suficiente claridad y precisión” los productos y servicios para los que solicita el registro de una marca, de tal manera que resulte posible, sobre la base de la mera solicitud, “determinar el alcance de la protección que se solicita”. De este modo, el uso de términos genéricos cubrirá únicamente aquellos productos y servicios “claramente comprendidos en el tenor literal del término”.

El Reglamento sobre Marca de la Unión otorga además mayor importancia a las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas: por un lado, se amplía el alcance de los motivos de denegación absolutos (es decir, aquellos que se toman en consideración de oficio), incluyendo entre ellos las “denominaciones tradicionales protegidas por los vinos y las especialidades tradicionales garantizadas”.

Por el otro, en el afán de reforzar la protección de estos derechos de propiedad industrial en la UE, se establece que sus titulares pueden oponerse a una solicitud de Marca de la Unión, con independencia de que ya constituyan un motivo de denegación absoluto.

En cuanto a los derechos conferidos, el nuevo Reglamento, mejora el art. 9, dotándolo de un texto más claro y completo. Entre otros, la nueva disposición aclara que:

  • En virtud de una mayor coherencia con el principio de la prioridad, los derechos conferidos por una Marca de la Unión posterior, han de entenderse sin perjuicio de los conferidos a titulares de marcas anteriores (de esta manera se recoge lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 16 del ADPIC, de 15 de abril de 1994). Al respecto, es importante recordar que los titulares de marcas anteriores, tampoco “pueden oponerse al uso de una marca posterior cuando esta última se haya adquirido en un momento en el que la marca anterior no podía hacerse valer frente a la marca posterior”;
  • También constituye infracción de marca, el uso no autorizado por parte de terceros de una Marca de la Unión como nombre comercial, a condición de que dicho uso “responda al propósito de distinguir los productos y servicios en el mercado” (art.9, apartado 3, letra “d”);
  • La Marca de la UE también confiere el derecho de prohibir a terceros, el uso del signo en cuestión en publicidad comparativa, de una manera no conforme a la Directiva 2006/114/CE.

Por los que se refiere a los límites de los derechos conferidos por la Marca de la Unión, destacamos que, según el Reglamento (UE) nº 2015/2424, el titular no puede prohibir el uso por parte de terceros de signos “usados lealmente”, en conformidad con las “prácticas honestas en materia industrial y comercial”.

Tampoco puede prohibir el uso por parte de terceros de una Marca de la Unión con fines de expresión artística, siempre y cuando el uso en cuestión pueda considerarse conforme a “las prácticas leales en materia industrial y comercial”.

En definitiva, en ningún caso, los derechos conferidos por una Marca de la Unión pueden conllevar la vulneración de derechos y libertades fundamentales, así como tampoco de la libertad de expresión.

Descarga el REGLAMENTO (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea.

Alessandro Di Marco