Una guía de escalada no necesariamente es una base de datos

El derecho de propiedad intelectual protege “todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible…” conforme al artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI). Consecuente con lo anterior, no protege ideas o información, por considerar que ello es parte del desarrollo social, cultural, científico y económico.

Partiendo de esta premisa, el concepto de originalidad en el contenido de la obra es fundamental para otorgar protección, pues es a través de este concepto que podemos diferenciar entre aquellas obras que merecen protección y las que no.

Una vez más, este escurridizo concepto ha creado un nuevo debate en los juzgados españoles. El caso concreto al que nos referimos es al conflicto derivado de la app “climbing”, aplicación dedicada al mundo de la escalada que recoge información sobre zonas de escalada en España, complejidad, rutas, etc.

El desarrollador de dicha aplicación fue demandado por el autor de una guía de escalada por considerar que la app incorporaba datos contenidos en su obra. El actor basó la demanda en la infracción del artículo 12 de la LPI puesto que consideraba su guía de escalada como una base de datos conforme al meritado artículo.

Antes de entrar a conocer sobre la posible infracción cometida por el desarrollador de la app, ambos órganos jurisdiccionales, tanto en la sentencia de primera instancia como en el sucesivo recurso de apelación, se centraron en resolver la cuestión de si la guía de escalada se puede proteger mediante el derecho de sui generis concedido a las bases de datos o no.

La sentencia de primera instancia 153/16 de 10 de mayo de 2016 recalcó que la base de datos viene definida en el art. 12.1 LPI donde establece que son objeto de protección “…las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos”.

Partiendo de esta definición, el juzgado consideró que la disposición de la información contenida en la guía del demandante no satisfacía el requisito de ser una creación intelectual por tratarse de una estructura que obedece a un criterio normal y habitual. Es decir, que la disposición de las rutas y demás información referente a la escalada carecían de originalidad pues era una clasificación únicamente lógica.

Tras la interposición de un recurso de apelación por parte del demandante, la Audiencia Provincial de Barcelona analizó la creciente jurisprudencia y determinó que para ser objeto de protección, han de cumplirse los siguientes criterios:

  • a) Existencia de elementos independientes, es decir, que la base de datos tiene que tener elementos separables unos de otros sin que resulte afectado el valor de su contenido informativo, literario, artístico, musical u otro;
  • b) Y que estos elementos independientes estén dispuestos de manera sistemática o metódica y resulten accesibles individualmente, es decir, que la recopilación figure en un soporte fijo.

Por otra parte, la Audiencia también examinó el concepto de originalidad estableciendo que resulta tan sólo pertinente para determinar si la base de datos puede obtener la protección que confiere el derecho de autor.

Ítem más, la originalidad debe referirse a la selección discrecional de las obras o de la información que va a conformar el contenido de la base de datos, la asociación entre ellas, su clasificación y ordenación para su ulterior almacenamiento y recuperación, la acumulación lógica, con títulos o cabeceras precisos para establecer relaciones entre los ítems informativos, documentos u obras, y, en definitiva, para permitir unas búsquedas rápidas y cómodas”.

En consecuencia con lo anterior, la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso interpuesto por considerar que la obra en cuestión carece de un método o medio propio para detectar un dato singular de los muchos que contiene la obra en cuestión. Esto es, como se recoge en la propia sentencia, que “para acceder a una determinada zona de escalada solo se utiliza el criterio geográfico, recurso obvio, inmediato, y que no supone ningún plus de originalidad para acceder a la información que se persigue”.

Es por ello que no constituye una base de datos, por lo que no es objeto de protección y por tanto, no existe infracción alguna por parte de demandado.