La Ley de la Cadena Alimentaria y las prácticas comerciales anticompetitivas

Desde principios de año, en el sector agroalimentario, los afectados por prácticas comerciales anticompetitivas cuentan con un nuevo instrumento en sus manos. Dicho instrumento consiste en la Ley 12/2013 de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, también conocida como Ley de la Cadena Alimentaria (acronimo: LCA).

La Ley de la Cadena Alimentaria, que entró en vigor el pasado 3 de enero, tiene como objetivo fundamental la protección del operador industrial y agrario (PYMES, productores primarios u operadores en situación de dependencia) frente a situaciones de abuso, desequilibrio o asimetría en su relación con los grandes distribuidores y productores.

Para ello, la norma establece una serie de obligaciones a los operadores de la cadena alimentaria (ej. forma escrita de los contratos de suministro), impone, a su vez, restricciones y prohibiciones a la realización de determinadas prácticas comerciales (ej. Prohibición de pagos comerciales, excepto en supuestos tasados), fomenta los Códigos de Buenas Prácticas en la contratación alimentaria y atribuye potestad sancionadora a la Administración.

Pues bien, de entre todas estas disposiciones quisiera llamar la atención sobre dos de ellas, por su especial relevancia en el ámbito de la competencia:

1. Suministro de información comercial sensible (art. 13 LCA)

Dicha medida tiene mucho que ver con el I+D+i de la industria agroalimentaria, en auge en los últimos años, a través de la industrialización de productos tradicionales inexistentes hasta hace poco – gazpacho en brick-, la adición de complementos a productos tradicionales – calcio en la leche, probióticos en los yogures, omega 3 en la mantequilla- o la importante renovación en el packaging – cápsulas de café, envases ergonómicos-, entre otras.

Todo este I+D+i no siempre puede ser objeto de protección como derecho de propiedad industrial y, en tales casos, la protección como know how, como secreto empresarial juega un papel decisivo. Pues bien, reconociendo dicha importancia el artículo 5 LCA, define la información comercial sensible incluyendo en la misma la información técnica.

En línea con dicho reconocimiento, el artículo 13 LCA no sólo dispone que deba concretarse por escrito, en el contrato, la información comercial sensible que las partes pueden solicitar, sino que además señala que ésta debe ser proporcionada y estar justificada en razones objetivas relacionadas con el objeto del contrato. En definitiva, que puede pedirse al proveedor de yogures información sobre la temperatura de conservación o sobre el modo en que estos pueden apilarse, pero no sobre las bacterias que ha usado para su elaboración.

Asimismo, se prohíbe expresamente exigir información sobre otros operadores (clientes, proveedores, etc.) y se señala que la información obtenida sólo puede ser destinada a los fines para los cuales ha sido solicitada.

2. Gestión de marcas (art. 14 LCA)

No nos confundamos con el título. El artículo 14 de la Ley de la Cadena Alimentaria no modifica la Ley de Marcas ni tampoco pretende fijar cómo deben gestionarse las carteras de marcas, sino que a lo que aspira es a evitar la discriminación de las marcas del fabricante en favor de las propias del distribuidor.

Para entender de lo que se trata es importante tener en mente cualquier supermercado de una gran cadena de distribución. La sucesión constante de lineales a rebosar de productos es un desafío para el consumidor con una lista de la compra en su mano. Pero también es un campo de batalla para las marcas, en su búsqueda de la máxima visibilidad. Pues bien, partiendo de lo anterior podría ser calificado de discriminatorio y, por lo tanto, prohibido que el supermercado colocara los productos de su marca en los lineales más visibles (a la altura de los ojos y de las manos) dejando a las marcas de los demás fabricantes los lineales superiores o a ras de suelo, o simplemente, que el espacio a disposición de cada uno variara sustancialmente, en beneficio claro de la marca del distribuidor.

Asimismo, se prohíbe el aprovechamiento en beneficio propio de la iniciativa empresarial ajena (si bien no habla del esfuerzo ni de la reputación, como sí hace el artículo 14 Ley Competencia Desleal), así como los que constituyan publicidad ilícita, mediante la utilización de distintivos que provoquen riesgo de confusión o asociación con marcas o nombres comerciales de otro operador.

En definitiva, dos artículos que profundizan en las garantías jurídicas que, tanto la Ley de Competencia Desleal, como la Ley de Defensa de la Competencia y hasta la Ley de Marcas, ya otorgan, pero enfocándolo, de manera específica, a la problemática que se produce en las relaciones entre los operadores de la cadena alimentaria.

En contra, sin embargo, tiene el encaje no siempre adecuado (en ocasiones culpa de un redactado no muy acertado) con las normas arriba mencionadas, la falta de claridad de la Ley respecto a su aplicación a transacciones internacionales, así como el mayor interrogante de todos: ¿Quién se atreve con la gran Distribución?

Montse García- Moncó